El miércoles 29 de marzo de 2023 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) los textos definitivos de la Ley de la Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales y la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código. Penal, en materia de maltrato animal
El pasado 22 de diciembre de 2022 se votó en la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad, la enmienda transaccional donde se establecía que los animales empleados en la caza, en el deporte federado y aquellos empleados en otras actividades específicas, quedasen fuera de la Ley.
La propuesta salió adelante con 28 votos a favor, 6 en contra y 2 abstenciones, incorporándose al texto normativo con el apoyo del 80% de los grupos parlamentarios, siendo ratificado posteriormente en el Congreso de los Diputados. A continuación, explicamos cómo afecta a la actividad cinegética ambos proyectos normativos.
LEY DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
b) Los animales de producción (incluidos animales de actividades cinegéticas), tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro previsto en la presente ley.
c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.
d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad.
e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de esta ley”.
¿Qué entendemos por animales utilizados en actividades específicas?
Aquellos animales utilizados en actividades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes (CSD). En la Real Federación Española de Caza los animales de actividades deportivas reconocidas por el CSD son:
- Perros de especialidades de caza menor con perro, de muestra y rastro, San Huberto, becadas, Agility, podenco andaluz, maneto e ibicenco.
- Aves de cetrería.
- Perdiz con reclamo.
- Silvestrismo.
- Codorniz a vuelo y palomas a brazo.
¿Qué entendemos por animales auxiliares de la caza?
Aquellos animales destinados y utilizados para realizar la actividad cinegética (perros, hurones, aves de cetrería, perdices de reclamo, palomas de cimbel…).
LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL
Se suprime el artículo 337 y 337 bis y se introduce en el libro II un nuevo título XVI bis, que queda rubricado como «De los delitos contra los animales». Este título XVI bis contiene cuatro nuevos artículos numerados como 340 bis, 340 ter, 340 quater y 340 quinquies.
Las actividades legalmente reguladas como la caza están excluidas del tipo penal del nuevo artículo 340 bis. Los cazadores deberán cumplir escrupulosamente con los requisitos y normativa cinegética aplicable para evitar incurrir en un posible delito de maltrato animal.
Abandono animal: tiene especial interés para la actividad cinegética la redacción del artículo 340 ter relativo al abandono de animales, que establece que quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, será castigado con una multa de 1 a 6 meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Por lo tanto, se hace necesario que el cazador denuncie la pérdida de su animal, cuando pueda peligrar su vida o integridad, de no ser así podría incurrir en un posible delito contra el animal por abandono.
¿CÓMO AFECTA LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL A LA CIUDADANÍA?
La Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal extiende el delito de maltrato animal a todos los animales vertebrados. La reforma plantea además un aumento desproporcionado de las penas por lesiones y muerte, con hasta 9 circunstancias agravantes, que explicamos a continuación:
Lesiones:
Las que requieran tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud:
- Animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano: pena de prisión de 3 a 18 meses o multa de 6 a 12 meses y con la pena de inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
- Animal vertebrado: pena de prisión de 3 a 12 meses o multa de 3 a 6 meses, además de la pena de inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
- Si el delito de lesiones al animal se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de 1 a 4 años.
Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de 1 a 2 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Muerte:
- Animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano: pena de prisión de 12 a 24 meses, además de la pena de inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
- Animal vertebrado: pena de prisión de 6 a 18 meses o multa de 18 a 24 meses, además de la pena de inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
- Si el delito de lesiones al animal se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de 2 a 5 años.
Circunstancias agravantes:
A las penas previstas para la muerte o lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:
a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.
b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.
c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.
e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.
f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.
g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.
i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.